A partir del 7 de octubre de 2015, como consecuencia de la modificación del artículo 1964 del Código Civil, por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, el plazo para el ejercicio de las acciones personales pasa de 15 años a 5 años.
El anterior cambio normativo, tiene una trascendencia diaria de suma importancia, pues son numerosas las relaciones jurídicas a las que afecta, a título de ejemplo:
- Acción derivada del incumpliento de un contrato de compraventa.
- Acción para la reclamación del arrendador de las rentas a su arrendatario.
- Acción para la reclamación por parte de la Comunidad de Propietarios de las cuotas debidas a los propietarios morosos.
Se ha establecido por la Ley 42/2015, por remisión al artículo 1939 del Código Civil, un régimen transitorio para aquellas relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2015. La interpretación del régimen transitorio, con todas la reservas por su poca claridad, podría ser este:
Imaginemos que una Comunidad de Propietarios tiene que reclamarle a un propietario la cuotas que debe de diversos años, para saber si puede hacer dicha reclamación habrá que estar a las fechas de las deudas de modo que:
- Si las cuotas debidas son anteriores al 7-10-2000, ya no podrán reclamarse.
- Si las cuotas debidas están comprendidas entre el 7-10-2000 al 7-10-2005, se podrán reclamar al ser su plazo de 15 años de cada cuota debida.
- Si las cuotas debidas están comprendidas entre el 7-10-2005 al 7-10-2015, se podrán reclamar hasta el 7-10-2020.
Hay que recordar que para evitar que estas acciones no prescriban podemos interrumpirlas mediante el envío de burofax o cualquier otra comunicación fehaciente.