¿Qué problemas surgen cuando es necesario instalar un ascensor en un edificio?

A la luz de la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal,LEY 49/60 de 21 de Julio 1960 introducida por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación urbanas,  la instalación de un ascensor supone una medida u obra necesaria para garantizar la accesibilidad universal del edificio, tal y como señala el art. 10:

“b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de 70 años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido”.

Por tanto siempre que el importe de las obras no supere las doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, se podrá llevar a cabo la obra de instalación del ascensor, sin requerir acuerdo de los comuneros cuando lo exija la autoridad o lo requiera algún propietario.

No obstante lo anterior, el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece que cuando la Comunidad decida realizar obras para  el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, el acuerdo ha de adoptarse por mayoría de propietarios.

En este caso, es decir, cuando la instalación de adopte por acuerdo de la Comunidad, esta quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Según se establece en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, las Comunidades habrán de realizar las obras, entre ellas la instalación del ascensor, para su adaptación a la Ley antes del 4 de diciembre de 2017.

En cuanto a la obligación de contribuir al pago de la instalación del ascensor están obligados todos los propietarios, salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario o eximan a determinadas propiedades de contribuir a los gastos. Por ello, con carácter general todo propietario de un elemento privativo (pisos o locales) está obligado al sostenimiento del mantenimiento del edificio y, a contribuir a sus gastos generales derivados del mismo, tal y como señala el art. 9, e) Ley de Propiedad Horizontal (LPH): «Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización».

Si usted necesita asesoramiento sobre la instalación de un ascensor en su edificio, póngase en contacto con nosotras.

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