Una cosa son los pronunciamientos sobre las cláusulas suelo y otra las consecuencias de las mismas en el ámbito tributario. En este sentido, el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero (LA LEY 377/2017), de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, impone a las entidades de crédito una doble obligación de transparencia, la de informar a sus clientes de que las devoluciones acordadas pueden generar obligaciones tributarias y también la de comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la información relativa a las devoluciones acordadas.
A modo de resumen, los efectos fiscales de las devoluciones económicas por las cláusulas suelo, según Hacienda, serán los siguientes:
- Las cantidades devueltas por las entidades financieras, bien en efectivo bien mediante la adopción de medidas equivalentes de compensación, no deben integrarse en la base imponible del impuesto de la renta, es decir, no tributan.
- Tampoco se tributarán los intereses devengados por las cantidades reconocidas a devolver.
- Cuando el contribuyente hubiera aplicado en su momento la deducción por inversión en vivienda habitual, o deducciones autonómicas por las cantidades percibidas, perderá el derecho a su deducción. En este caso, deberá incluir los importes deducidos en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio en que se hubiera producido la sentencia, el laudo arbitral o el acuerdo con la entidad, pero sin inclusión de intereses de demora. No procederá regularizar cuantía alguna cuando las cantidades se destinen directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo. Ello incentivará la opción de esta fórmula de compensación.
- Otra cuestión regulada por la norma son los ejercicios a los que afectan estas regularizaciones, tanto de las deducciones de vivienda o autonómicas como de los gastos deducibles. En este sentido se establece que solo será de aplicación a los ejercicios respecto de los cuales no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.